Finalmente, y tras el seguimiento realizado y mostrado desde esta página web, el pasado 13 de Abril fue publicado en el BOE el Real Decreto 235/2013 por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de edificios.
Son ya meses y muchas líneas las dedicadas a exponer las principales novedades que en materia de certificación energética introduce este nuevo texto normativo, sobre todo en lo relativo a edificación existente. Sin embargo y puesto que se trata por fin del texto oficialmente aprobado y publicado, vamos a repasar los aspectos más relevantes.
El Real Decreto establece la obligación de poner a disposición de los compradores o arrendatarios de un edificio o parte del mismo (entiendo como tal viviendas y apartamentos en un edificio, o locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente) de un certificado de eficiencia energética. Estos certificados serán exigibles para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 1 de Junio de 2013.
El propietario del edificio o parte del mismo, será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética. También será responsable de conservar la correspondiente documentación.
El mismo propietario deberá presentar el correspondiente certificado ante el órgano competente de cada Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de edificios, para proceder a su registro.
El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de 10 años.
Etiqueta de Eficiencia Energética |
La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización de la etiqueta de eficiencia energética.
La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o parte del mismo.
Cuando el edificio existente o parte del mismo sea objeto de contrato de compraventa, el certificado de eficiencia energética será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado.
El incumplimiento de lo indicado en este procedimiento básico, puede hacer incurrir en infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios, así como en materia de defensa de los consumidores y usuarios, siendo ambos casos sancionables.
Comentarios al respecto del Real Decreto
Modestamente comentamos a nivel personal algunos aspectos del nuevo Real Decreto que consideramos relevantes:
En el artículo 1.3.p) en la definición de Técnico competente se incorporan nuevamente, técnicos que estén en posesión de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la suscripción de certificados de eficiencia energética, sin especificar de manera clara quiénes serían estos técnicos. Se incluyen además técnicos que hayan acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética, dejando en manos de una futura orden ministerial la manera de acreditar dicha cualificación. Bien realizado esto último puede evitar de buena manera el intrusismo profesional, sin embargo una mala y simple regulación en este sentido puede producir justo el efecto inverso. Esperemos que no se quede todo en la simple realización de un determinado "curso homologado" de "duración determinada" y de "contenidos homologados".
Llama poderosamente la atención que en el artículo 2 referido al Ámbito de aplicación haya desaparecido y no se haga mención alguna a las obras de modificación, ampliación, reforma o rehabilitación de edificios existentes. Siendo sin duda ese momento uno de los ideales para llevar a cabo la certificación de eficiencia energética y poder aplicar la información y los criterios de eficiencia ofrecidos por el certificado, en el correspondiente proyecto de modificación.
En el artículo 6.f) donde se habla del documento de recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos de la eficiencia energética de los edificios existentes, se especifica algo más el contenido del mismo y se hace referencia al Reglamento Delegado (UE) 244/2012 de la Comisión de 16 de enero de 2012, que permite calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos.
En el artículo 7.1 se especifica que tanto el certificado de eficiencia energética del proyecto y del edificio terminado de un edificio de nueva construcción, podrán ser suscritos por cualquier técnico competente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3.p). Esto se contradice a lo especificado en los artículos 1.3.e) y 1.3.f).
Aunque se cita en el artículo 5.7, consideramos más correcto que en el artículo 7.3 se especificara de forma inequívoca que el certificado de eficiencia energética del edificio terminado debe quedar incorporado en el Libro del Edificio.
En cuanto al régimen sancionador, el Real Decreto en su Artículo 18 cita pero no concreta las infracciones y sanciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios, remitiendo en este caso a otras normas que pudieran resultar de aplicación, como es el caso de la legislación dictada en esta materia por algunas Comunidades Autónomas.
¿Y a partir de ahora qué?
Sin duda es un paso importante y necesario para la transposición parcial de lo que las directivas europeas en temas de eficiencia energética establecen (y en donde vamos con retraso).
Sin embargo y concretamente en materia de certificación energética de edificios este Real Decreto únicamente establece las condiciones técnicas, administrativas y de procedimiento generales para llevar a cabo la certificación y para la elaboración y redacción de los correspondientes certificados. Serán las Comunidades Autónomas las que establezcan mediante textos reglamentarios y normativos específicos, la regulación completa de la forma, fondo y tiempo de estos certificados.
En concreto las competencias que se transfieren a las Comunidades Autónomas son las siguientes:
Habilitar un registro de certificaciones en su ámbito territorial, poniendo a disposición del público en general registros actualizados periódicamente de técnicos competentes o de empresas que ofrezcan los servicios de expertos de este tipo.
Aplicar un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética.
Disponer cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de edificios.
Establecer las condiciones específicas para proceder a la renovación y/o actualización de los certificados de eficiencia energética.
Determinar el modo de inclusión del certificado de eficiencia energética de los edificios, en la información que el vendedor debe suministrar al comprador (a nivel de usuario, es sin duda alguna uno de los aspectos más importantes a regular).
Como ya hemos comentado anteriormente, establecer un régimen de infracciones y sanciones específico en materia de certificación energética de edificios.
En este sentido hay que destacar que la comunidad autónoma andaluza tiene ya a través del Decreto 169/2011 todos estos aspectos regulados para edificios de nueva construcción. Por lo que entendemos que esto hecho facilita y acorta la adaptación a edificios existentes.
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Con todo esto, añadir que queda sin duda alguna camino por recorrer, por lo que hasta medio-largo plazo este tipo de certificados no estarán implementados de manera cotidiana. Como hemos señalado, las Comunidades Autónomas deben en primer lugar pronunciarse al respecto y la ciudadanía concienciarse de la utilidad real de un certificado de eficiencia energética, que bien elaborado y fundamentado (aquí esta también otra de las madres del cordero), significa mucho más que una simple tasa o impuesto añadido. Creemos que para el futuro usuario potencial de un inmueble, conocer la estimación del consumo energético del mismo, así como sus características energéticas y poder compararlas con otros inmuebles, constituye sin duda alguna una información de gran utilidad.
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